El procurador en la historia



El procurador en la historia

DERECHO ROMANO.

Figura de mayor antigüedad que el abogado, fueron razones de carácter práctico las que en hacen surgir en derecho romano la figura del representante del litigante en el pleito. Será el cognitor el primer representante procesal propiamente dicho y posteriormente el Procurator los principales antecedentes de la figura del Procurador de los Tribunales actual.

Si bien el cognitor no se le conoció otra función mas que la de representar al dominus en el proceso, al Procurator se le podían atribuir otros cometidos distintos, y de hecho su nacimiento no lo fue como figura procesal, sino como administrador general o particular de patrimonios pertenecientes a familias romanas mas o menos acomodadas.

El Procurator era aquella persona de confianza del dominus romano encargada de la gestión de la totalidad del patrimonio o parte de él, en supuestos de ausencia del titular del mismo. No se trata de una figura específicamente procesal en su origen, pero como entre las facultades que se le concedían por el hecho de administrar patrimonios ajenos, estaba la del ejercicio de acciones, entra así en el ámbito de la representación procesal.

El Procurator que primero se conoción, fue el Procurator Omnium bonorum, es decir, el administrador de patrimonios ajenos. El agradecimiento y la confianza eran las claves esenciales para ocupar este puesto, dada la relevancia del mismo, ya que el Procurator pasaba a ser el alter ego del dominus, sobre todo cuando se encontraba ausente, y el era el que adoptaría las decisiones sobre la administración del patrimonio del señor. Posteriormente, dentro de esta relación de confianza, el Procurador asumiría la representación procesal de su señor, en su variante de cognitor, o procurator ad litem.



EN EL DERECHO VISIGODO.

Al principio, los germanos permitieron la subsistencia del Derecho romano, e incluso recopilaron las leyes de éstos sin proceder ellos a legislar.

Así, el título II del Libro I del Breviario de Alarico, titulado “de procuratoribus et cognitoribus”, contiene cuatro sentencias con sus correspondientes Interpretatio y el título III “de Procuratoribus”, dos. Analizando estos textos, vemos como regularon, en primer lugar, las prohibiciones que pesaban sobre los infames de ejercer la procuradoría, así como respecto de las mujeres, que no podían acudir al proceso en representación de otra persona. Es de reseñar que la regulación posterior presenta como novedad el carácter remunerado de la actuación del procurador, la posibilidad de hacerse representar en causas criminales e incluso la obligatoriedad de comparecer representado el litigante en determinados procedimientos.



EN LA EDAD MEDIA.

El Fuero Real en su libro I título X regula la figura del personero, ocupando 19 leyes. Así, se recoge la posibilidad de designar a otras personas, denominadas personeros, como representantes en el proceso para ocupar el lugar de aquél que era el dueño de la acción, bien porque era su voluntad no acudir al pleito, bien porque existiera causa que lo impidiera.

Su nombramiento era hecho ante el Alcalde o ante Escribano Público mediante carta, sin necesidad de que acudiera personalmente el que confería el poder de representación. Vemos como se van configurando históricamente los actuales rasgos de la profesión de procurador.

Sin embargo, será con el CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS, obra cumbre de la historia jurídica española, dirigida por Alfonso X el Sabio, cuando se inicia el estatuto oficial y profesional de la Procuradoría, concretamente, en su tercera Partida.

Dicha partida que “fabla de la justicia como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juicio e por obra de fecho” contiene treinta y dos títulos de los cuales el quinto es el que recogió las disposiciones referentes a los Personeros. Estos mismos aparecen regulados como ayudadores de la justicia en aquellos casos en que el representado no podía o no quería acudir por sí mismo al pleito. Es curioso, que hoy día se ponga en duda la relevancia pública de la figura del Procurador, discutiéndose su carácter semipúblico, cuando históricamente se consideraba no sólo como un representante de los particulares en el procedimiento, sino como colaborador de la administración de justicia. Se define pues al Personero como aquel que faze algunos pleytos o cosas ajenas por mandado del dueño dellas. Vemos pues, como aparece la idea de mandato, contrato por el cual el Procurador, mediante la aceptación del poder, se compromete a administrar y seguir el pleito en representación de su poderdante, con todas las graves obligaciones que ello conlleva.

Posteriores serán las normas que irán configurando la figura del Procurador tal y como hoy día es entendida, así el Ordenamiento de Alcalá de 1348, el Ordeenamiento de Montalvo, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación irán configurando la figura del Procurador, pasando por la época codificadora, hasta llegar a la actualidad.



EL PROCURADOR EN LA ACTUALIDAD

PRESENTE DE LA PROFESIÓN

La profesión de Procurador de los Tribunales se regula particularmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su estatuto profesional.
Así, establece el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

  1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
  2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.
  3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
  4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.

Vemos como, por norma general, la representación por ley se atribuye a los Procuradores, incluyendo esta representación todas las funciones que el Procurador está obligado a desempeñar dentro del procedimiento. También resulta fundamental el reconocimiento de la posibilidad de que pueda realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice. Se reconoce de esta forma una nueva competencia a favor del procurador, largamente reclamada, como es la posibilidad de realizar actos de comunicación con las partes del pleito, cuando todavía no están personadas, entrando dentro de este ámbito las notificaciones de Autos admitiendo a trámite demandas con plazo para contestarlas, Providencias emplazando al demandado para que en un procedimiento monitorio de reclamación de cantidad pague o se oponga al procedimiento en 20 días, y un largo etc... . En la actualidad, la función de notificación de resoluciones a las partes no personadas en el pleito ha correspondido a los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos de los Juzgados, sistema saturado que la experiencia ha demostrado que resulta lento y en ocasiones, ineficaz, teniendo en cuenta que dichos servicios están sometidos a determinados horarios y no permiten una mayor flexibilidad a la hora de practicar notificaciones, de tal forma que para solicitar que una notificación se practique por la tarde o en horario nocturno se debe pedir por escrito, esperar a que el escrito se provea y asimismo esperar al día en que se notifica por las tardes o las noches. Todo ello unido a otros problemas, hace que los procedimientos lleguen a demorarse meses.

Por otro lado, las funciones que conlleva la representación procesal de las partes vienen concretadas en el artículo 26 de la LEC según el cual, son obligaciones del Procurador:

  1. Seguir el asunto: Seguir un procedimiento judicial implica recibir todas sus notificaciones, controlar todos los plazos procesales que afecten al cliente, y realizar todos los escritos de trámite que sean necesarios, todo ello en beneficio y defensa de los intereses del cliente.
  2. Transmitir documentos, notificaciones e instrucciones y efectuar todos los actos de comunicación posibles
  3. Cuando las instrucciones sean insuficientes o inexistentes, hacer lo que requiera la naturaleza o índole del asunto: De esta forma, se reconoce al Procurador, como técnico en derecho procesal, la autonomía suficiente para postular los derechos de su cliente conforme se encuentre el estado de las actuaciones de un procedimiento.
  4. Informar verazmente al Abogado y al cliente del estado de las actuaciones.
  5. Pagar los gastos del pleito, para lo cual deberá estar proveído de fondos.



FUTURO DE LA PROFESIÓN.

A nuestro entender, el futuro de la profesión pasa directamente por asimilar la figura del Procurador en todo lo posible a la figura del huissier de justice francés, esto es, el agente liberal encargado de ejecutar las Sentencias, sistema este por el que se han decantado la mayor parte de los paises europeos.
En tal sentido, existe un problema claro a la hora de hacer efectivas las Sentencias, en definitiva, a la hora de adecuar el ser de la realidad, al deber ser que obliga la Sentencia. Han sido incontables las reformas, se han mejorado los procedimientos, incluso está prevista la creación de la nueva oficina judicial, que separará las distintas funciones que conlleva el juzgar, por un lado, y el hacer cumplir lo juzgado, por otro.

Son reformas importantes que contribuirán a mejorar el actual sistema, pero pecan a nuestro entender de cobardía, en la medida en que siguen sin acoger el sistema que mas éxito ha demostrado en los paises en que se ha implantado. La ejecución delegada en el profesional liberal. En este sentido las ventajas son muy claras:

  • El agente liberal en la ejecución cobra de su cliente, que es quien tiene el derecho a ejecutar la Sentencia, porque la misma así se lo reconoce, y por ello, su interés en que se cumpla es mucho mayor.
  • En nuestro actual sistema administrativo, las ejecuciones se perpetúan en el tiempo, por cuanto la oficina judicial se ve desbordada por el amplísimo número de ejecuciones a las que se tiene que enfrentar a diario. En este sentido, funciones como la investigación de patrimonios, las notificaciones, el diligenciamiento de los embargos y lanzamientos, delegados en el Procurador con una mayor autonomía de la que goza en la actualidad, descargarían de trabajo a los Juzgados, que seguirían manteniendo la dirección de la ejecución incluso con potestad de anular aquellas actuaciones desproporcionadas del Procurador, y contribuirían a una agilización de los trámites que ya se ha experimentado en paises como Francia, Portugal, Holanda, etc... .
  • Los plazos se verían reducidos sustancialmente, al poderse practicar diligencias con mayor libertad.
  • De todas las actuaciones el Procurador rendiría cuentas al Juzgado, que sería quien confirmara o anulara las diligencias efectuadas.

En definitiva estamos hablando de un sistema que es:

  • seguro, porque todas las actuaciones del agente de ejecución (Procurador), estan controladas por el Juzgado.
  • rápido, por cuanto el Procurador cobra de su cliente, y tiene un mayor interés en agilizar las actuaciones.
  • eficaz, dado que el Procurador debe tener una preparación adecuada y conocer todos los trámites, como técnico en derecho procesal.

El dilema sigue estando ahí y la opción es clara:

Bien seguir con un sistema burocrático y anticuado, o bien adoptar un nuevo sistema de convivencia entre el sistema burocrático encargado del control de la ejecución y el sistema liberal, delegando al máximo la tramitación de la misma en profesionales liberales, sistema que en Francia, cuna de la Unión Europea, y los cientos de países en que se ha implantado, ha demostrado su eficacia.

Pablo Vicente Ricart Andreu, Procurador de los Tribunales
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